DECRETO N° 789
LEY DE INGRESOS
DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA TEITIPAC,
DISTRITO DE TLACOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Magdalena
Teitipac, Tlacolula, Oaxaca percibirá los ingresos provenientes de los
conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
|
PESOS
|
INGRESOS
PROPIOS
|
162,502.00
|
IMPUESTOS
|
30,300.00
|
Del impuesto predial
|
21,000.00
|
Traslación de dominio
|
3,000.00
|
Diversiones y espectáculos
públicos
|
6,300.00
|
DERECHOS
|
44,701.00
|
Alumbrado público
|
1.00
|
Mercados
|
25,900.00
|
Rastro
|
2,000.00
|
Certificaciones,
constancias y legalizaciones
|
13,500.00
|
Permisos
para anuncios y publicidad
|
300.00
|
Sanitarios
y regaderas públicas
|
3,000.00
|
Por
servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe
de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar.
|
1.00
|
Registro y renovación en el
padrón de contratistas de
obra pública.
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
|
1.00
|
Contribuciones de mejoras
|
1.00
|
PRODUCTOS
|
85,000.00
|
Derivado de bienes muebles
|
70,000.00
|
Productos financieros
|
15,000.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
2,500.00
|
Multas
|
2,500.00
|
PARTICIPACIONES
|
3,122,163.82
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
|
3,122,163.82
|
Fondo
Municipal de Participaciones
|
2,106,757.40
|
Fondo
de Fomento Municipal
|
941,117.89
|
Fondo
de Compensación
|
52,113.84
|
Fondo
Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel
|
22,174.69
|
APORTACIONES
|
5,581,366.00
|
APORTACIONES
FEDERALES
|
5,581,366.00
|
Fondo de Aportaciones para
|
3,967,287.00
|
Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento Municipal
|
1,614,079.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
2.00
|
INGRESOS
EXTRAORDINARIOS
|
2.00
|
Programas Federales
|
1.00
|
Programas Estatales
|
1.00
|
TOTAL DE INGRESOS
|
8,866,033.82
|
ARTÍCULO
2.- Es
objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y
rústicos, en los términos del artículo 5º de
ARTÍCULO
3.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o
poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO 4.- La base del
impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que
señale
ARTÍCULO 5.- La tasa de este
impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el
Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $99.00 para predios urbanos y $49.50 los predios rústicos. Los funcionarios del Registro
Público de
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes
iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería
municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de
inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos,
así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y
morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones
adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos
relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este
impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre
traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base
determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO
12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva
de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse
dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a
continuación se señalan:
I.
Cuando se constituya o adquiera el
usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se
extinga.
II.
A la adjudicación de los bienes de
la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si
transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como
al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En
estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa
de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la
enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el
adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones
efectuadas a través de fideicomiso,
cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código
Fiscal del Estado.
IV.
Al protocolizarse o inscribirse el
reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las
fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura
pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante
terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta
formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este
impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y
espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral,
deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros,
calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos
de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados
en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros
nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor
agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de
este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten
diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15- La base para el pago de este impuesto serán los
ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar
que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se
causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose de teatros y circos, el
4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en
todas las localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos
originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
a.
Para el caso de ferias y demás
espectáculos públicos análogos,
b.
Box, lucha libre y súper libre, así
como otros eventos deportivos o similares,
c.
Bailes, presentación de artistas, kermés
y otras distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias populares, regionales,
agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se
establezcan en ellas,
e.
Diversiones efectuadas a través de
aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por
monedas o fichas y mesas de juego; y
f.
Otra diversión o evento similar no
especificado anteriormente.
ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser
pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos
de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma
semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea
inferior a 24 horas.
II
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea
superior a 24 horas.
El entero del
impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como
esporádicos, se hará en efectivo, que se
entregará al o a los interventores que al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes,
el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se
declara, ante
ARTÍCULO 18.- Los sujetos
obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes
obligaciones:
I Previa la realización
del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la
celebración del evento, la autorización de
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del
inmueble o predio en que se va a
efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los
datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el
lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el evento.
e)
Número de localidades de cada clase que haya en
el local destinado al evento y el precio
unitario al público.
Cualquier
modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por
escrito a la tesorería
municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la
celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez
concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar
a
b) Entregar a
c) Respetar
los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán
ser modificados, a menos que se dé aviso a
d)
Previo la realización del evento, garantizar el
interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de
ARTÍCULO 20.- Son responsables
solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los
representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que
realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción
del Municipio.
Este impuesto se
cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del
Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 21.- Los habitantes del Municipio,
pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los
términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 22.- Por la prestación de servicios de administración de
mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad
con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Puestos
fijos en mercados construidos
|
|
$40.00
|
|
POR MES
|
II.
Puestos
semifijos en mercados construidos
|
|
$40.00
|
|
POR MES
|
III.
Vendedores
ambulantes o esporádicos
|
|
$10.00
|
|
POR DIA
|
CAPÍTULO TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 23.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades en
los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de
Facturas de compra-Venta de ganado $ 5.00 POR CABEZA
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 24.- Por la expedición de certificaciones,
constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Expedición de certificados de
residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de
contribuyentes inscritos en
|
|
$ 20.00
|
II.
Constancias de propiedad de
ganado.
|
|
$ 20.00
|
III.
Constancias y copias
certificadas distintas a las anteriores.
|
|
$10.00
|
ARTÍCULO 25.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y
certificaciones.
II.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades
Federales del Estado o Municipio.
III.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de
índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO QUINTO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 26.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad
en la vía publica o visible de la vía pública se pagara conforme a las
siguientes cuotas:
CONCEPTOS
|
CUOTA
|
||
PERMISO
|
REFRENDO
|
||
I. De pared, adosados o azoteas
|
|
|
|
a) Pintados
|
$ 50.00
|
|
$50.00
|
CAPÍTULO
SEXTO
SANITARIOS
Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 27- El derecho por el uso de sanitarios y regaderas públicas se pagara conforme a las
siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
1.- Sanitario Público | $2.00 | Servicio |
2.- Regadera Pública | $10.00 | Servicio |
TÍTULO
CUARTO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 28.- Son sujetos de este pago las personas
físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de
beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 29.- Será base para determinar el cobro de las
contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para
realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento,
pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros
cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de
beneficio.
ARTÍCULO 30.- Las cuotas que en los términos de esta Ley,
corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de
saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La
recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 31.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y
arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo
126 y demás relativos de
CUOTA PERIODICIDAD
I.- Renta de
Camión Volteo $150.00 POR VIAJE DENTRO DEL MUNICIPIO
II.- Renta de Retro-excavadora $280.00 POR HORA
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones
financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero
de
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá
aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan
los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Escándalo
en la vía pública.
|
$
200.00
|
II.
Graffiti.
|
$ 200.00
|
III.
Hacer
necesidades fisiológicas en vía pública.
|
$ 100.00
|
IV.
Tirar
basura en la vía pública.
|
$ 200.00
|
ARTICULO 35.- Los Aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar
a la tesorería municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes
patrimoniales en caso de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor
de 72 horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean
del conocimiento de
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 36.- El
Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 37.- Los Municipios percibirán
recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 38.- Los ingresos que perciba
el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno
Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 39.- Los derivados de empréstitos o financiamientos
que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos
que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 40.- Solo podrán obtenerse empréstitos
o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos,
de conformidad con lo que establece el artículo 117, fracción VIII, segundo
párrafo, de
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el
convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha
adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que
contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se
publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de enero de 2009.
DIP. JAIME ARANDA CASTILLO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ,
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP.
HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN,
SECRETARIO.
RÚBRICA.